La Ley 2101 de 2021 dispuso la reducción de la jornada laboral en Colombia, disminuyéndola de 48 a 42 horas a la semana. Esta disminución, sin embargo, se estableció de forma diferida iniciando con 47 horas a la semana a partir del 15 de julio de 2023 y luego, disminuyendo cada 15 de julio hasta llegar a 42 horas en 2026. Por supuesto, aclarando la posibilidad que tienen las empresas de acogerse anticipadamente a la reducción, quienes tendrán la posibilidad de exonerarse de las dos jornadas de la familia al año y de las dos horas semanales de recreación, capacitación y deporte para empresas obligadas a ello.
Ahora bien, desde la expedición de la norma, son múltiples las discusiones que se han planteado frente a esta: Desde las de corte más filosófico o político, que cuestionan su pertinencia frente a la realidad económica del país, especialmente por haberse expedido en el post pandemia, hasta otras de corte más jurídico, que plantean que la jornada ordinaria diaria se debe definir por acuerdo entre las partes. Esto último, yendo en contravía del ejercicio de la subordinación del empleador que comprende la determinación del tiempo de labor dentro del marco legal.
Sin embargo, una cuestión que solo hasta este momento ha empezado a debatirse con más precisión, se refiere al cálculo del valor de la hora de trabajo, que es un efecto no previsto, al menos no de forma expresa, en la ley en comento.
Aumento del valor de la hora laboral en Colombia
En efecto, antes de la Ley 2101 de 2021 se entendía que el salario mensual remuneraba 30 días del mes[1] y ocho horas por cada día que corresponden a las horas ordinarias de labor.
Lo anterior, ha sido establecido de vieja data por la Corte Suprema de Justicia indicando que se toman todos los meses del año como periodos iguales de 30 días, de manera que el año laboral sea de 360 días, tal como se expuso en la Sentencia 32297 del 5 de febrero de 2008 de la Sala Laboral:
“Se ha de recordar que corresponde a una práctica uniforme Laboral, Civil, Comercial, Administrativa y Fiscal tomar todos los meses como periodos iguales de 30 días y por tanto el año de 360; así se ha de tomar específicamente para el salario, pues lo enuncia el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario se debe pagar por periodos iguales que justamente es la medida de 30 días para todos los meses cualquiera que fuere el número calendario de éstos.”
De esta forma, el ejercicio utilizado para determinar el valor de la hora laboral provenía de dividir el salario mensual entre los 30 días del mes y luego entre las 8 horas de cada día o, lo que es igual, entre 240 horas del mes laboral (30 x8), en línea con la posición indicada por la Corte.
No obstante, la nueva Ley 2101 dispuso que se reducirá gradualmente la jornada laboral a 42 horas, pero manteniendo indemne las salarios, indicando su artículo cuarto, que: “La disminución de la jornada de trabajo no implicará la reducción de la remuneración salarial ni prestacional, ni el valor de la hora ordinaria de trabajo, ni exonera de obligaciones en favor de los trabajadores”.
En tal sentido, si el mismo salario busca remunerar ahora un menor número de horas ordinarias en la semana y en el mes, la lógica matemática nos llevaría a concluir que cada hora laborada tendría un mayor valor. Y ello, aplicando, básicamente, una regla de tres simple, que implica que el salario mensual ya no deberá dividirse entre 240, sino en el factor divisorio que resulte de aplicar proporcionalmente el número de horas semanales que constituya la jornada laboral año tras año hasta llegar a las 42 horas semanales, así:
Período | Límite Jornada semanal | Hora mes | Porcentaje de aumento valor hora respecto valor actual |
Antes de la Ley 2101 | 48 | 240 | – |
Julio 2023 | 47 | 235 | 2,13% |
Julio 2024 | 46 | 230 | 4,35% |
Julio 2025 | 44 | 220 | 9,09% |
Tabla1. Variación valor hora
La consecuencia natural de esto es que, aumentándose el valor de la hora, se genera automáticamente un costo adicional, inesperado e importante para las empresas al momento de remunerar los recargos nocturnos, por trabajo en días de descanso o por trabajo suplementario, pues el valor hora es la base de su liquidación.
No obstante, aun cuando la explicación matemática parece sencilla, huelga analizar, si desde el punto de vista finalístico, la norma pretendió esto y si existe un espacio para discutirlo, por el alto impacto que tendrá en la realidad económica nacional.
Aumento del valor de la hora, un asunto teleológico y no solo aritmético
Ya se indicó el asunto de la variación del valor de la hora desde lo matemático. Sin embargo, conviene preguntarse si lo planteado se condice con el fin de la norma, pues lo cierto es que la Ley 2101, en su exposición de motivos recoge ideas de mayor descanso para los empleados, garantía de tiempo familiar y, por supuesto, como quedó expresado en su artículo 4º, la no disminución del ingreso, pero no dispuso su aumento.
Por tanto, si se interpreta la norma desde su finalidad, es una posición más apegada esta que se reduzca la jornada manteniendo el valor hora, a saber, sin incrementar el costo. Además, desde el punto de vista sistemático, también es una postura defendible, si se alinea con el objeto del Código Sustantivo del Trabajo que es, según su artículo 1º el de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.
Lo cierto es, que la reducción de jornada tiene per se impactos considerables en los empleadores, que tendrán que ajustar sus horarios, cancelar en muchos casos mayor trabajo suplementario, contratar más personas dependiendo de su operación, lo que los hará enfrentar un efecto negativo en su productividad. Por ello, adquiere mayor sustento el mantener el factor denominador de 240 para calcular el valor hora, desde una interpretación basada en la finalidad de la Ley 2101 e igualmente los objetivos del derecho del trabajo.
Esta posición es la que se condice en mayor medida con el contexto nacional y, sobre esto, se deben recordar las escuelas interpretativas que han abogado por una aplicación del derecho sustentada en las realidades sociales. Posturas como la del derecho libre o la histórica evolutiva[2], han señalado que, ante cambios legislativos, el juez tiene un margen para analizar la interpretación que mejor se ajuste al contexto social.
Ciertamente, además de la finalidad de la norma, existe una motivación desde la situación actual para no adicionar a las empresas cargas no previstas expresamente. Especialmente, en un país como el nuestro, cuyo tejido empresarial se compone en un 99%[3] de MiPymes, que tienen mucho menos margen para reaccionar. Particularmente, con un sobre costo que será del 14,3% y que será otra medida más que las acercará a la informalidad.
Ahora, desde el punto de vista de los precedentes, aunque no a nivel de Corte Suprema, han existido procesos en los que se discute el cálculo del valor hora para empresas que convencionalmente o por reglamento tienen una jornada menor a la máxima legal. En efecto, en Sentencia de Radicado 00311 de 2020, el Tribunal de Cartagena, absolvió a una compañía indicando que en ese caso debe aplicarse la fórmula general de 240 horas. Por ello, la interpretación que aquí se plantea no es descabellada y, de hecho, ha sido aplicada por Tribunales en el país en situaciones similares.
Como colofón, aun cuando el reajuste del valor de la hora es la alternativa más conservadora, en tanto evitará reclamaciones de los empleados por este asunto, defender una postura más equilibrada tiene también importantes argumentos.
Por supuesto, es una discusión que aún está pendiente por definirse y que, incluso, sería bueno introducir en el debate de la nueva reforma laboral que se espera para la legislatura del 20 de julio de 2023. Saber equilibrar las cargas de las empresas, especialmente en medidas como estas que ya le significan un impacto significativo, será clave para un mercado laboral que priorice la formalidad y la generación de empleo.
[1] Incluyendo los descansos, por disposición del artículo 174, numeral 2.
[2] Alcívar Trejo, C., Calderón Cisneros, J. y Tamariz Baquerizo, E.: «La diversidad de las escuelas de interpretación jurídica con relación a la Constitución del Ecuador», en Contribuciones a las Ciencias Sociales, Febrero 2014, www.eumed.net/rev/cccss/27/interpretacion-juridica.html
[3] https://www.portafolio.co/economia/finanzas/junio-99-empresas-son-mipymes-452566