El Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 0581 de 2026, que fija lineamientos para que los inspectores de trabajo orienten sus labores de inspección, vigilancia y control en materia de tercerización e intermediación ilegal. El Decreto no modifica el régimen sustantivo de estas figuras —que siguen reguladas por los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo— ni la forma en que las empresas las han venido utilizando; lo que hace es dotar a los inspectores de criterios más precisos para evaluar cuándo la tercerización se ajusta a la ley y cuándo puede considerarse ilegal. Por eso conviene que las compañías conozcan estos lineamientos y los incorporen en la gestión diaria de sus procesos tercerizados. Estos son los puntos clave:
- Presunción reforzada de laboralidad en actividades permanentes: este es el cambio de mayor impacto. Cubrir actividades permanentes —las propias del objeto social o del giro ordinario del negocio— mediante terceros genera la presunción de que existe un contrato de trabajo directo con la empresa beneficiaria. El efecto práctico es que la carga de la prueba se traslada al empleador. Esto implica que ya no basta con un buen contrato, sino que debe poder acreditar, documental y materialmente, la autonomía real del contratista y la ausencia de subordinación. La presunción admite prueba en contrario, pero esa prueba se construye antes de la inspección, no durante. Aunque en nuestro criterio, este punto podría exceder la facultad reglamentaria del Ministerio del Trabajo, pues en Colombia las presunciones legales se establecen, por regla general, mediante ley, conviene tomar las medidas adecuadas para estar preparados en caso de una inspección mientras el decreto y su presunción de legalidad continúen vigentes.
- Indicios de tercerización ilegal: para desvirtuar o confirmar esa presunción, el Decreto recoge algunos criterios desarrollados jurisprudencialmente y los organiza en dos grupos de indicios, que deben valorarse en conjunto, pues aunque los indicios aparezcan, lo que debe demostrarse es la autonomía e independencia del contratista tanto como organización propia y estructura productiva especializada, como verdadero empleador de su personal. De ahí, que el decreto divida los indicios en dos grandes grupos:
| Indicios cuando el contratista no tiene organización propia ni estructura productiva especializada | Indicios cuando el personal del contratista está subordinado a la empresa contratante o beneficiaria de los servicios |
|---|---|
| • El contratista no es el propietario, ni media contrato civil o comercial para el uso de los medios de producción y herramientas con los que presta el servicio, sean estos físicos o tecnológicos. • El contratista carece de estructura y capacidad administrativa, financiera, autonomía técnica y directiva para el desarrollo del objeto del contrato, para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de sus trabajadores o la ejecución de los procesos y subprocesos contratados. • El contratista incumple sistemáticamente sus obligaciones corporativas, contables, tributarias, laborales y, en general, aquellas aplicables a su actividad. • El contratista no asume los riesgos del servicio contratado, sino que son asumidos por el contratante o empresa beneficiaria. • El objeto del contrato civil o comercial entre el contratista y el contratante es el suministro de personal sin que aquel sea una empresa de servicios temporales. • La composición directiva entre el contratista y el contratante o la empresa beneficiaria coincide en todo o en parte. | • El servicio se presta bajo instrucciones, control y potestad disciplinaria de la empresa contratante. • El trabajador se integra a la organización, trabaja en beneficio exclusivo del contratante y debe hacerlo personalmente, con horario, lugar y continuidad definidos. • Las herramientas, materiales, software y beneficios en especie son suministrados directamente por la empresa beneficiaria. • La remuneración, descansos, vacaciones y viajes son determinados y pagados por la empresa contratante. • Se evidencia subordinación y suministro de personal encubierto, incluso con despidos y recontratación vía contratistas. |
- Empresas de servicios temporales (EST) y prohibición de rotación: las EST solo pueden atender necesidades temporales y excepcionales (artículo 77 de la Ley 50 de 1990); no pueden usarse para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria. Si se exceden esas causales o sus plazos, la usuaria pasa a ser la verdadera empleadora del trabajador en misión y la EST se considera intermediario laboral ilegal.El Decreto refuerza además una prohibición específica: no se puede acudir a la contratación sucesiva de distintas EST para cubrir un mismo servicio de manera continuada (rotación encubierta), práctica que también se considera intermediación laboral ilegal.
- Facultades de los inspectores de trabajo y de los jueces laborales: cuando verifiquen que hay tercerización o intermediación laboral ilegal, podrán adoptar medidas de carácter preventivo, correctivo y disuasorio para restablecer el orden jurídico y eliminar el fraude laboral. Estas pueden comprender la formalización laboral, la regularización de condiciones laborales y de seguridad social, la suspensión o terminación de contratos civiles o comerciales irregulares, la presentación e implementación de planes de cumplimiento, la remisión a otras autoridades y la suspensión temporal de actividades, entre otras. En nuestro criterio, algunas de estas medidas —como la terminación de contratos— plantean interrogantes sobre el alcance de las facultades de los inspectores frente a las competencias propias de los jueces laborales.
- Sanciones: quienes participen en prácticas de tercerización o intermediación laboral ilegal pueden ser objeto de sanciones económicas —multas de hasta 5.000 SMLMV— y de sanciones no económicas, tales como (i) la revocatoria de la autorización o licencia de funcionamiento de las empresas de servicios temporales; o (ii) la suspensión temporal de actividades de la EST, usuaria, beneficiaria o contratante, siempre que se compruebe que la práctica ilegal afecta la seguridad y salud de los trabajadores.
Por lo anterior, recomendamos a las compañías, que utilizan las figuras de tercerización e intermediación laboral en sus procesos operativos, que realicen una auditoría estratégica de estos, acompañadas por el consejo legal de un experto laboralista, con el fin de determinar si existen riesgos de sanciones y, en caso de identificarlos, tomar medidas que los eliminen o reduzcan. En Chapman Wilches hemos diseñado e implementado esta auditoría estratégica para acompañar, con una visión integral de 360°, a las empresas en este proceso.
Como de costumbre, quedamos a su disposición para apoyarlos en cualquier duda relacionada con los nuevos lineamientos entregados por el Ministerio del Trabajo respecto de la tercerización e intermediación laboral. Para más información o atención de inquietudes, pueden contactarse con el área de consultoría de la firma al teléfono +57 605 3195874 o escribirnos al correo electrónico asesorias@chw.com.co.
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